CAPÍTULO XII.- PRÉSTAMOS (I)

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                1.- Generalidades financieras y jurídicas acerca de los préstamos.

                2.- Algunas relaciones entre los símbolos  y  .

                3.- Amortización de préstamos por anualidades constantes.

                4.- Préstamo amortizable con anualidades constantes por el método americano.

                5.- Cuadro de amortización correspondiente a este tipo de préstamos.

                6.- Préstamo amortizable con anualidades constantes y a dos tantos por el método americano.

                7.- Cuadro de amortización correspondiente a este tipo de préstamo.

                8.- Cancelación del préstamo en fecha anterior a su vencimiento.


Préstamos I

1.- GENERALIDADES FINANCIERAS Y JURÍDICAS ACERCA DE LOS PRÉSTAMOS.-

          Desde el punto de vista financiero se denomina préstamo la operación crediticia definida por el siguiente esquema: A, acreedor o prestamista, cede en el tiempo 0 un capital determinado a B, deudor o prestatario. B extingue, amortiza o cancela su deuda cediendo a A en el intervalo de tiempo n una sucesión de capitales o renta, que constituye la contraprestación de B. Cada uno de los términos de esta renta se llama término de amortización o anualidad.

Naturalmente, que si la contraprestación se reduce a una sola entrega de capital y sus intereses a la terminación del tiempo n, el esquema anterior se convierte en la operación de crédito elemental definida en el capítulo II de esta tercera parte, Interés compuesto.

El conjunto de operaciones que el prestatario verifica para extinguir o amortizar su deuda, se llama sistema de amortización.

Dentro del régimen de capitalización compuesta estos sistemas son muy variados, pero en todos ellos se ha de verificar, en virtud del postulado de la equivalencia financiera, que, en cualquier momento, el valor de la prestación de  A  debe ser igual al de la contraprestación de  B.

Desde el punto de vista jurídico el contrato de préstamo tiene, en nuestro Derecho, una doble regulación.

El Código Civil lo regula en sus artículos 1.740 a 1.757, distinguiendo entre comodato y simple préstamo. El artículo 1.740 define ambas modalidades diciendo que por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. Evidentemente que a los efectos de nuestro estudio sólo interesa el simple préstamo.

En la regulación que el Código civil hace del simple préstamo (muy somera, por cierto) interesa destacar, en este momento, que el prestatario adquiere la propiedad del dinero u otra cosa fungible, que está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad, y que no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.

Por su parte el Código de comercio dedica a los préstamos mercantiles sus artículos 311 a 324, divididos en dos Secciones: la primera (artículos 311 a 319) dedicada a los préstamos en general, y la segunda (artículos 320 a 324, redactados conforme a la Disposición Adicional 4ª de la Ley del Mercado de Valores, de 28 de julio de 1.988) dedicada a los préstamos con garantía de valores.

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